lunes, 14 de diciembre de 2015

REGLAMENTO INTERNO PARA EL CONDOMINIO COVARRUBIAS




REGLAMENTO DE RÉGIMEN DE PROPIEDAD 
PARA EL CONDOMINIO COVARRUBIAS.









FRANCISCO DIAZ COVARRUBIAS No. 100, COL SAN RAFAEL;DELEGACION CUAUHTEMOC, MÉXICO, D.F.




CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 1°.-

Con fundamento en los artículos 1°,2°,3°,4°,52° y demás relativos de la ley de propiedad en Condominio de inmuebles para el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998 y reformado por el Decreto publicado en la Gaceta del Gobierno del Distrito Federal el 10 de febrero de 2000, se expide el presente reglamento.

ARTICULO 2°.-

Todos los condominios adquirentes y ocupantes, quedan obligados en los términos del presente reglamento y serán responsables de los daños y perjuicios que causen en los bienes de la propiedad común determinados en el condominio, Así también, cada condómino será responsable de los daños y perjuicios causados al inmueble por las personas que laboren o asistan a sus viviendas.

ARTICULO 3°.-
La ubicación del condominio y terrenos en que se encuentra, su superficie, medidas,
linderos, descripción general del inmueble y en especial de cada unidad privativa, así como
el porcentaje de los derechos de propiedad que a cada uno de los condominos corresponde
sobre los bienes comunes y destino, ha quedado determinados en la escritura constitutiva
del condominio, el cual forma parte este reglamento.

ARTICULO 4°.-
El inmueble en su totalidad se divide en bienes comunes o de propiedad común y bienes de
propiedad privada.

ARTICULO 5°.-
Cada propietario será dueño exclusivo de su departamento y de áreas anexas a la unidad
privativa, y codueño de los elementos y partes que hayan sido considerados comunes
proporcional al valor de su propiedad, todo descrito en la escritura constitutiva del
condominio.

ARTICULO 6°.-
Son bienes de propiedad común, los enumerados como tales en la escritura constitutiva del
condominio y de manera general todas las partes del inmueble que no estén destinadas al
uso exclusivo de propiedad privada; entre otros;
  a) El terreno, puerta de entrada, circulación vehicular, jardines y demás áreas que sean
   de uso común.
  b) Los cimientos, elementos estructurales, muros de carga y áreas techadas de uso
   general.
  c) Las obras, instalaciones, equipos y demás objetos que sirvan para el uso o disfrute
   común como cisterna, drenaje y albañales, sistemas y conductos de distribución
   general del agua, acometida de la compañía de luz, etc.
  d) Serán de propiedad común, solo de los condominos colindantes, los entrepisos,
   muros y demás divisiones que separen entre si cada departamento que
   respectivamente les pertenezca.

ARTICULO 7°.-
Son bienes de propiedad privada aquellos que pertenecen por entero, en forma individual y
exclusiva a cada condómino, los elementos anexos que le correspondan tales como
estacionamiento, cuarto de servicio, jaulas de tendido, lavaderos y cualquier otro que no sea
elemento común y que forme parte de su unidad de propiedad exclusiva, según la escritura
constitutiva del condominio.

                                                      CAPITULO II 

                
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONDÓMINOS Y OCUPANTES


ARTICULO 8° -
Los condominos podrán usar, gozar y disponer de sus bienes de propiedad privada con las
limitaciones y prohibiciones establecidas en la escritura constitutiva del condominio, la Ley
de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal así como este mismo
reglamento.

ARTICULO 9° -
Cada condómino u ocupante usará su propiedad individual en forma ordenada y tranquila y
por tanto, no podrá destinarla a usos contrarios a la moral y a las buenas costumbres, ni
hacerla servir a objeto distinto del señalado en el artículo 40 del presente reglamento, ni
efectuar acto alguno o incurrir en omisiones que perturben la tranquilidad de los demás
condóminos u ocupantes, o que comprometan la seguridad, salubridad y comodidad del
condominio.

ARTICULO 10°.-
El condómino no podrá subdividir su unidad privativa, por lo tanto en caso de rentar o vender
el departamento que le corresponde se traspasará conforme al alcance descrito en la
escritura constitutiva del condominio.

ARTICULO 11°.-
Cada condómino podrá enajenar o gravar el departamento que le pertenezca, e
invariablemente en tal enajenación o gravamen se comprenderán los derechos de
copropiedad que le corresponden de los elementos comunes del condominio.

ARTICULO 12°.-
Los condóminos podrán hacer toda clase de adecuaciones para decorar el interior de su
departamento, pero le estará prohibida toda innovación o modificación que altere la
estructura, muros de cualquier tipo u otros elementos esenciales del inmueble que pueda
perjudicar su estabilidad.

ARTICULO 13°.-
El incumplimiento de lo previsto en los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 obligará al infractor de estas
disposiciones al pago de los gastos que se efectúen para reparar o restablecer los servicios
e instalaciones de que se trate.

ARTICULO 14°.-
Los espacios destinados para el estacionamiento de automóviles deberán ser usados por
sus propietarios en forma tal que no sobrepasen los limites de esos mismos espacios;
tampoco podrán estacionarse vehículos en las zonas destinadas a circulación.

ARTICULO 15°.-
Cada condómino deberá efectuar, bajo su exclusivo cargo, el mantenimiento y toda clase de
reparaciones que requieran los elementos de su propiedad privada.

ARTICULO 16.-
En los trabajos de mantenimiento del inmueble, todos los condóminos estarán obligados a
permitir la ejecución de las reparaciones que sean necesarias, especialmente en sus bienes
de propiedad privada, en lo que se refiere a las instalaciones y ductos que atraviesan por su
departamento.

ARTICULO 17°.-
Los condóminos cubrirán la parte proporcional de impuestos y derechos que le corresponde
respecto de los bienes comunes así como los demás impuestos o derechos que en razón del
condominio les afecte.

ARTICULO 18°.-
Todo condómino tendrá la obligación de colaborar a los gastos comunes, para lo cual se
formará un fondo destinado a los gastos de mantenimiento y administración y otro de reserva
para la adquisición de reposición de equipos con los cuales debe funcionar el condominio.
Dichos fondos deberán constituirse de acuerdo a los porcentajes que se determinen en la
asamblea de condóminos.

ARTICULO 19°.-
Cada condómino se obliga a contribuir al pago de las cargas comunes, con base en el
porcentaje que le corresponde sobre los bienes de propiedad privada que se precisan en la
escritura constitutiva del condominio, de acuerdo al presupuesto que formule la asamblea de
condominos y en la forma que se determine para su pago.
   Son cargas comunes:
  a. Los impuestos, derechos y cooperaciones no individuales de las que sean causantes
   los condominos en forma colectiva.
  b. Los gastos de conservación y reparación de cualquier naturaleza, que exijan las
   diversas partes de propiedad común del inmueble.
  c. Los sueldos, prestaciones y gratificaciones del personal al servicio de los intereses
   comunes del inmueble.
   Los gastos generales de agua y de alumbrado de todas las partes comunes.
  e. Las erogaciones por utensilios necesarios para la conservación, limpieza y servicio
   del inmueble.
  f. Y en general todas las que determine la ley de la materia y las que acuerde la
   asamblea de condóminos por mayoría de votos.

ARTICULO 20°.-
Las obras necesarias, para mantener las áreas de propiedad común y de servicios del
inmueble en buen estado de conservación y funcionamiento, serán ordenadas por el
administrador del condominio sin necesidad de acuerdo previo de los condóminos y con
cargo al presupuesto de gastos aprobados.

ARTICULO 21°.-
Cuando sea insuficiente el presupuesto, aprobado por la asamblea de condóminos, para
cubrir los pagos de conservación y mantenimiento, el administrador convocará a asamblea
extraordinaria de condóminos para que ésta resuelva lo procedente.

ARTICULO 22°.-
Todo condómino u ocupante tendrá la obligación de poner en conocimiento del
administrador la conveniencia o necesidad de reparaciones; asimismo también de proponer
las medidas que a su juicio sean las más adecuadas para el mejor funcionamiento del
condominio, a efecto que el administrador las haga del conocimiento de la siguiente
asamblea.

ARTICULO 23°.-
Las controversias que surjan entre los condóminos por motivo del ejercicio de sus derechos
en el condominio o las quejas que se tengan de algún condómino, deberán someterse al
conocimiento del administrador quien procurará resolverlas buscando la mayor integración,
organización y desarrollo de la comunidad; en caso de incompetencia se hará del
conocimiento de la siguiente asamblea para su solución.

ARTICULO 24°.-
Con objeto de preservar la salubridad y tranquilidad en el condominio queda prohibido el
tener mascotas dentro del inmueble, para cambiar esta determinación se sujetará a la
discusión y aprobación por la asamblea.

               
CAPITULO III

     DE LA ADMINISTRACIÓN 

SECCIÓN PRIMERA: Del administrador

ARTICULO 25°.-
El administrador es la persona física o moral, nombrada por elección en la asamblea de
condóminos. El primer administrador deberá ser nombrado por quien otorgue la escritura
constitutiva con base el artículo 40 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles
para el Distrito Federal.

ARTICULO 26°.-
El administrador durará en su cargo un año y podrá ser reelegido por la asamblea de
condóminos hasta por otro periodo de igual duración. Durará en su cargo hasta quien deba
sucederlo tome su puesto. Si se optara por un administrador que no sea condómino se
remunerará conforme a la ley, en caso que sea condómino se aplicará lo que determine la
asamblea.

ARTICULO 27°.-
El administrador será el representante legal de los condóminos en todos los asuntos
comunes relacionados con el condominio; tendrá las facultades de apoderado legal para
administrar, para pleitos y cobranzas, incluso la de absolver posiciones; empero, tratándose
de otras facultades especiales y de fas que requieran cláusula especial conforme a la ley,
necesitará el acuerdo de la asamblea por mayoría de votos.

ARTICULO 28°.-
Las medidas que adopte y las disposiciones que dicte el administrador, dentro de sus
funciones, obligarán a todos los condóminos a menos que la mayoría de la asamblea de
condóminos las modifique o revoque.

ARTICULO 29°.-

Corresponderá al administrador:

  a. Llevar un registro de los gastos efectuados con cargo al presupuesto aprobado por
    la asamblea de condóminos, así como una relación que muestre los montos de las
    aportaciones y de las cuotas pendientes de cobro, asimismo informar
    periódicamente de la situación que guardan los gastos contra los ingresos; al
    término de su administración, si antes no lo solicita la asamblea de condóminos,
    deberá entregar un informe detallado.
  b. Encargarse del cobro de las aportaciones conforme a los porcentajes aprobados por
    la asamblea de condóminos, verificando que la recaudación de cuotas corresponda
    a los fondos de mantenimiento, administración y de reserva, extendiendo los recibos
    correspondientes a los condóminos.
  c. Cuidar y vigilar los bienes del condominio y los servicios comunes, promover la
    integración, organización y desarrollo de la comunidad.
    Realizar las obras necesarias para mantener el condominio en buen estado de
    seguridad, estabilidad y conservación y para que todos los servicios funcionen de
    conformidad con las reglas dispuestas en el artículo 28 de la Ley de Propiedad en
    Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal.
  e. Atender las quejas expresadas por los condóminos con respecto a la operación de
    las instalaciones y servicios generales.
  f. Convocar a asamblea cuando menos con siete días de anticipación a la fecha de su
    celebración, indicando lugar, día y orden del día, colocando en varios lugares
    visibles del condominio la convocatoria.
  g. Exigir con la representación de los demás condóminos, al infractor del artículo 23 de
    la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, las
    responsabilidades en que incurra, cuidando además de la debida observancia de
    este artículo, el presente reglamento y la escritura constitutiva del condominio.

  h. Ejecutar los acuerdos de la asamblea de condóminos y realizar las demás funciones
   que le sean asignadas por la misma, cumpliendo con las obligaciones que
   establecen a su cargo la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el
   Distrito Federal, el Reglamento del Condominio y las demás disposiciones legales
   aplicables.

ARTICULO 30°.-
El administrador podrá ser libremente removido por acuerdo de mayoría de la asamblea
cuando no dé cumplimiento a cualesquiera de sus obligaciones y por ausencia que le impida
eficaz cumplimiento de las mismas.

ARTICULO 310.-
El administrador será solidariamente responsable con los que lo hayan precedido, por las
irregularidades en que hubiesen incurrido éstos, si conociéndolas, no las denuncia a la
asamblea convocada de inmediato para tal efecto.


SECCIÓN SEGUNDA: Del Comité de Vigilancia.

ARTICULO 32°.-
Deberá integrarse un Comité de Vigilancia con tres personas que sean condóminos y que
serán designados por la asamblea de condóminos.

ARTICULO 33°.-
Los miembros del comité de vigilancia no tendrán derecho a remuneración pero tendrán las
facultades que para el comité de vigilancia señala la Ley de Propiedad en Condominio de
Inmuebles para el Distrito Federal, dichos miembros sólo podrán ser removidos por la
asamblea de condóminos.

ARTICULO 34°,-
Corresponde al comité de vigilancia las siguientes funciones y obligaciones:
I. Cerciorarse de que el administrador cumpla con los acuerdos de la asamblea general.
II. Supervisar que el administrador lleve a cabo el cumplimiento de sus funciones.
III. Verificar y dictaminar los estados de cuenta que debe rendir el administrador ante la
  asamblea general.
IV, Supervisar la inversión de los fondos.
V. Dar cuenta a la asamblea general de sus observaciones sobre la administración del
  condominio.
Vl. Colaborar con el administrador en observaciones a los condóminos sobre el
  cumplimiento de sus obligaciones.
VII_ Convocar a asamblea general, cuando a requerimiento por escrito, el administrador no
  lo haga dentro de los tres días siguientes a la petición. Asimismo, cuando a su juicio
  sea necesario informar a la asamblea general de irregularidades en que haya incurrido
  el administrador, con notificación a éste para que comparezca ante la asamblea.
VIll. Solicitar la presencia de un representante de la Procuraduría social o de un fedatario
  público en los casos previstos en Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para
  el Distrito Federal.
IX. Las demás que se deriven en la aplicación de este reglamento, de otras que impongan
  deberes a su cargo, así como las de la escritura constitutiva y la Ley de Propiedad en
  Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal.


SECCIÓN TERCERA: De la Asamblea.

ARTICULO 35°.-
E! órgano supremo del condominio es la asamblea General de Condóminos y se constituye
con la reunión de la totalidad de los condóminos.
Las asambleas generales por su tipo podrán ser ordinarias y extraordinarias:

     
     l   Las asambleas generales ordinarias se celebrarán cada seis meses teniendo la
         finalidad de informar a los condóminos el estado que guarda la administración.
     ll  Las asambleas generales extraordinarias se celebrarán cuando haya asuntos de
         carácter urgente por atender.
     ll  La convocatoria se notificará por escrito con siete días naturales de anticipación.

ARTICULO 38°.-
Se entiende por condómino a la persona física que, en calidad de propietarios, esté en
posesión de un departamento, así como el que haya celebrado un contrato en virtud del
cual, de cumplirse es sus términos, llegue a ser propietario.

ARTICULO 37°.-
Las asambleas generales se regirán por las siguientes disposiciones y en caso de
controversia regirá lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Propiedad en Condominio de
Inmuebles para el Distrito Federal.
  1.   Será presidida por quien la convoque, fungiendo como secretario y escrutador.
  II.  Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos simple y obligarán a todos los
       condóminos, incluyendo a los ausentes y disidentes.
       Para votar el condómino deberá estar al corriente en sus cuotas y gozará de un
       número de votos igual al porcentaje del valor que su propiedad exclusiva
       represente en el valor del condominio.
  IV   La votación será nominal y directa.
  V.   Cuando la asamblea se celebre en virtud de la primera convocatoria se requerirá
       de una asistencia del 75%, en segunda convocatoria el quórum se integrará por
       mayoría simple, en tercera convocatoria la asamblea se declarará legalmente
       instalada con los condóminos asistentes.

ARTICULO 38°.-
La asamblea general tendrá las siguientes facultades:
       Modificar la escritura constitutiva del condominio y aprobar o reformar el
       reglamento del mismo.
  11.  Elegir y remover libremente al administrador en los términos del reglamento.
       Discutir y fijar la remuneración relativa del administrador.
  IV.  Asignar las obligaciones y facultades del administrador.
  V.   Establecer las cuotas para mantenimiento con cargo a los condóminos,
       implementando el sistema de cobro que considere más adecuado y eficiente,
       asimismo determinar que sanciones debe aplicarse a los morosos.
  VI.  Revisar y en su caso aprobar el estado de gastos de la administración.
  VII. Las que le confieren el presente reglamento y demás disposiciones aplicables.



CAPITULO IV
                                                         DE LAS SANCIONES

ARTICULO 39°.-
Es obligación de todo condómino estar al corriente en sus cuotas para el mantenimiento del
inmueble, en caso de mora se aplicará al condómino la sanción acordado en la asamblea,
conforme a la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal.

ARTICULO 40°.-
El condómino que reiteradamente no cumpla con sus obligaciones, aún con las sanciones
impuestas determinada por la asamblea, podrá ser demandado conforme a las disposiciones
administrativas que haya lugar, apoyándose con la intervención de la Procuraduría Social del
Distrito Federal 
                                                        CAPITULO V 

                                          MODIFICACIONES Y CONTROVERSIAS



ARTICULO 41'.-
Se requiere el acuerdo expreso del 75% del total de los condóminos, constituidos en
asamblea general, para modificar lo dispuesto en la escritura constitutiva o para reformar el
presente reglamento.

ARTICULO 42°.-
Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación y aplicación de la Ley de
Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, de la escritura constitutiva,
así como de las demás disposiciones legales aplicables, serán sometidas al arbitraje de los
tribunales competentes.

ARTICULO 43°.-
El presente reglamento entrará en vigor a partir de la fecha en que se constituya el régimen
de propiedad en condominio .




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